Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Como influyen las pruebas dentro de las obligaciones entre las partes (página 2)



Partes: 1, 2

Los factores de atribución son las razones que
justifican que el daño que ha sufrido una persona sea
reparado por alguien, es decir, se traslade económicamente
a otro. Constituyen la explicación axiológica de la
obligación de resarcir el
perjuicio[17]

Los factores de atribución pueden ser
clasificados en subjetivos y objetivos.

Los factores subjetivos son el dolo (arts. 521, 1067,
1072 y concs. C.C.) y la culpa (arts. 512, 1067, 1109 y concs.
C.C.). Estos factores implican un reproche subjetivo a la
conducta del autor.

Por ello ambos presuponen que el agente sea autor
material del incumplimiento obligacional (o del hecho
ilícito), y la causa inteligente y libre de ese
comportamiento. De allí la necesidad de una imputabilidad
de primer grado, que se estructura sobre la voluntariedad del
acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha
actuado con intención, discernimiento y libertad. Una vez
configurada esa imputabilidad de primer grado, recién es
posible formular la de segundo grado, que pone acento en la
reprochabilidad que merece dicha conducta y que puede
presentarse, según su gravead, bajo la forma de dolo o
culpa[18]

Los factores subjetivos se relacionan con la
intencionalidad del agente en la producción del
daño[19]

Los factores objetivos de atribución se
caracterizan por fundar la atribución de la conducta
dañosa en parámetros objetivos de imputación
con total abstracción de la idea de
culpabilidad[20]Los factores objetivos sustentan
la justicia de la responsabilidad en motivos ajenos a un reproche
subjetivo; en estos casos el legislador ha tenido en cuenta
valoraciones sociales, económicas, políticas,
etc.[21], para atribuir responsabilidad al
agente.

Ellos son el riesgo creado, la garantía, la
equidad, el deber de seguridad, etc.

En la órbita de la responsabilidad por
incumplimiento obligacional, para determinar el ámbito de
los factores objetivos y subjetivos, debe partirse de la
distinción, elaborada por René Demogue, entre
obligaciones de medio y de resultado.

La distinción se proyecta al plano del factor de
atribución en la responsabilidad civil contractual,
marcando una línea divisoria entre la responsabilidad
subjetiva y objetiva.

Recordemos que las obligaciones de medios son aquellas
en las que el deudor se compromete a realizar una conducta
diligente, orientada a la obtención de un resultado,
esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado. Las
obligaciones de resultado, en cambio, son aquellas en las que el
deudor compromete su actividad para el logro de un interés
final del acreedor, no contingente o aleatorio, de suerte que su
falta de obtención importa incumplimiento; el deudor
asegura un resultado exitoso y asume todas las contingencias que
puedan presentarse en el desempeño de la conducta
proyectada, salvo aquellas absolutamente fortuitas generadas por
un factor ajeno y determinable[22]

La contraposición de las dos categorías de
obligaciones (de medios y resultado) se establece por su objeto:
por la diversa manera de definir el contenido de la
prestación del deudor, lo debido por éste y lo que,
por tanto, el acreedor puede legítimamente exigirle, como
contenido de su derecho de crédito, en uno y otro
caso[23]

El incumplimiento de una obligación de medios
genera una responsabilidad subjetiva. El factor de
atribución en estos casos es subjetivo; se responde a
título de culpa o dolo. Ello implica que el damnificado
debe probar la culpa y, consecuentemente, que el sindicado como
responsable puede, para eximirse de responsabilidad, probar que
de su parte no hubo culpa, o que medió una causa ajena
(caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la
víctima).

En cambio, el incumplimiento de una obligación de
resultado hace nacer una responsabilidad objetiva. El factor de
atribución es objetivo. No debe acreditarse culpa alguna,
pues se prescinde de toda idea de culpa. Consecuentemente, la
prueba de la no culpa no exime al deudor incumplidor, sino
sólo la prueba de la causa ajena.

El incumplimiento obligacional. Su prueba: Luego
del breve pantallazo conceptual brindado en los puntos
anteriores, ingresaremos al análisis de la
problemática concreta bajo estudio. En primer lugar,
debemos referirnos al incumplimiento obligacional,
fenómeno que da nacimiento a la responsabilidad
obligacional. Explican Pizarro y Vallespinos que la mayor parte
de los juristas emplean el vocablo "incumplimiento" para
referirse a la temática que abordamos; otros utilizan la
expresión "inejecución de la obligación";
los alemanes hablan de "contravención" al derecho de
crédito. En todos los casos, se refieren al mismo
fenómeno. Una primera aproximación al concepto de
incumplimiento, entendido en sentido muy amplio, debe partir,
necesariamente, de las nociones de obligación, objeto de
obligación e incumplimiento. La obligación es una
relación jurídica en virtud de la cual el acreedor
tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada
prestación, patrimonialmente valorable, orientada a
satisfacer un interés lícito de aquel y, ante el
incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de
dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. El
objeto de la obligación consiste en un plan o proyecto de
conducta futura del deudor para satisfacer un interés del
acreedor. Ambos componentes (prestación más
interés) integran el objeto obligacional. Si bien la
noción de cumplimiento es más o menos
pacífica, no lo es tanto la de incumplimiento, pese a que,
frecuentemente, suele ser buscada por contraposición a
aquélla; hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez
que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido.
Sólo la exacta realización de la prestación
debida puede ser calificada de cumplimiento. Por ende, tanto la
inejecución absoluta de la prestación como la
relativa (v. gr. mora, incumplimiento defectuoso) deben ser
considerados, en sentido amplio, incumplimiento. El
incumplimiento importa, así considerado, una lesión
al derecho del acreedor, fruto de la contravención de la
conducta debida o, lo que es lo mismo, de la desviación
del programa prestacional. De allí su indudable
emplazamiento en el ámbito de la antijuricidad. La
cuestión del incumplimiento, objetivamente considerado, no
puede ser enfocada solamente desde la perspectiva del deudor y
del deber jurídico que pesa sobre él. Conforme a la
óptica del deudor, lo que habrá de contemplar para
determinar si ha mediado cumplimiento o incumplimiento, es en
qué medida ha ajustado su conducta al deber
jurídico que tenía o lo ha transgredido. Es
menester contemplar el fenómeno de la violación al
derecho de crédito y del incumplimiento obligacional,
fundamentalmente desde la perspectiva del acreedor y de su
interés. Lo cual también lleva a ponderar en
qué medida este interés ha recibido
satisfacción, o ha resultado lesionado o perturbado por la
conducta del deudor. Se debe, de tal modo, valorar
armónica e integralmente, si el deudor ha desplegado la
conducta comprometida, en qué medida cualitativa y
cuantitativa lo ha hecho, y –fundamentalmente- cuál
ha sido el grado de satisfacción o frustración que
ha experimentado el interés del acreedor en caso de
desajustes[24]

En esta misma línea, Diez Picazo sostiene que la
investigación sobre la valoración del
comportamiento del deudor puede ser importante para determinar la
responsabilidad por el incumplimiento, a la hora de indagar sobre
su imputabilidad, pero no lo es para definir el incumplimiento
mismo. Por ello, el autor español prefiere cargar el
acento en la perspectiva de la satisfacción o de
violación del derecho de crédito,
preguntándose en qué medida el acreedor ha quedado
o no satisfecho, lo que, en línea de principio, es
independiente de la valoración que deba atribuirse al
comportamiento del deudor y es en sí mismo un hecho
perfectamente objetivo[25]

El incumplimiento constituye una conducta objetivamente
antijurídica. El incumplimiento objetivo obligacional, en
cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una
violación al derecho de crédito y constituye
siempre, en sí propio, una conducta antijurídica.
Quien incumple una obligación en forma absoluta o
relativa, total o parcial, obra antijurídicamente, pues
contraviene los deberes que le atañen, derivados de un
vínculo preexistente. Los aspectos valorativos que hacen a
dicho incumplimiento (v.gr. los parámetros
axiológicos que pueden llevar a tornarlo relevante para el
derechos –dolo, culpa, factores objetivos de
atribución-) que, conjugados con otros presupuestos,
pueden generar, eventualmente, responsabilidad civil, constituyen
una cuestión diferente al incumplimiento objetivamente
considerado[26]

Sin abordar las diferentes formas o manifestaciones del
incumplimiento, en este capítulo quisimos poner de resalto
el incumplimiento como elemento ineludible de la responsabilidad
civil obligacional. El incumplimiento, considerado objetivamente,
y siempre que concurran todos los presupuestos, dará
nacimiento a la obligación resarcitoria. Si no hay
incumplimiento, no puede haber responsabilidad alguna. El
incumplimiento es el "evento dañoso" a partir del cual se
analizan los demás elementos de la
responsabilidad.

Por consiguiente, para que exista responsabilidad del
deudor, el acreedor debe comenzar por demostrar el incumplimiento
de la obligación[27]

En materia contractual se encuentran vigentes los
principios clásicos: actori incumbit probatio (al
demandante incumbe la carga de la prueba) y resu in
excipiendo fit actor
(el demandado representa el papel de
actor cada vez que invoca una excepción. De allí se
extrae el principio máximo: la prueba incumbe a quien
alega la realidad de un hecho. En consecuencia, a quien alega la
existencia de un contrato y el incumplimiento de una o más
obligaciones de él nacidas, le pesa la carga de la prueba;
y el demandado que reconoce la vigencia de la relación
pero afirma que el incumplimiento no le es imputable o que se
encuentra liberado, debe demostrar los hechos en que se
funda[28]

La prueba del incumplimiento no siempre resulta
fácil. En efecto, estamos hablando de un hecho
negativo.

Se deberá probar en primer lugar el
vínculo obligacional preexistente que lo unía con
el deudor. Asimismo, deberá alegar el incumplimiento, y
probar la insatisfacción de su interés.

La prueba del incumplimiento se vincula estrechamente
con la prueba del factor de atribución. En el caso de
obligaciones de medio, el acreedor deberá acreditar la
culpa del deudor; y en el de obligaciones de resultado, la falta
de consecución del resultado. Así, quedará
probado el incumplimiento.

El deudor demandado podrá acreditar el
cumplimiento de la obligación, ya sea acreditando la no
culpa (en el caso de obligaciones de medios), o la
consecución del resultado asegurado (en el caso de
obligaciones de resultado). Asimismo, puede probar la ruptura del
nexo causal entre el daño y el incumplimiento, acreditando
una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero
o hecho de la víctima). En este último caso el
incumplimiento no le será imputable.

Vale la pena reseñar algunos fallos que se han
expedido sobre la cuestión de la prueba del
incumplimiento. Veamos:

Podemos ver lúcidas reflexiones en torno al
tópico en un caso donde se reclamaron los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del obrar negligente de un
notario, al haber demorado durante más de diez años
la inscripción de un título de dominio. El tribunal
que falló la causa sostuvo que, como estaba en juego el
incumplimiento por parte del demandado de su obligación de
inscribir en término una escritura, es incuestionable que
la obligación asumida es de resultado. De ahí que
el escribano responda por los perjuicios resultantes de una
inscripción tardía en el Registro de la Propiedad,
de los actos de constitución o transmisión de
derechos reales. Aunque se considere que el cometido apropiado
para el logro de la aludida inscripción no es una labor
inherente a la función del oficial público ante
quien ha pasado la escritura que se desea inscribir, si se
encomendó la diligencia al escribano, éste responde
por el mal cumplimiento de la labor asumida. La obligación
del escribano de obtener las pertinentes registraciones debe ser
precedida por la tramitación de los certificados y todo
ese iter debe realizarlo dentro de los plazos que las normas
establecen. En el caso, todos esos elementos se encuentran
reunidos, siendo evidente que el incumplimiento de la
obligación de inscribir en los registros públicos
la copia de la escritura dentro de los plazos legales, sobrepasa
todos los límites de lo tolerable y de lo razonable. No se
trata sólo de haber ingresado la escritura al Registro
dentro del plazo del art. 5º de la ley 17.801, pues la
obligación del escribano no cesa con la mera
iniciación del trámite de inscripción, sino
que debe ir sorteando todos los inconvenientes, obstáculos
y observaciones que vaya indicando el registrador hasta lograr
retirar el testimonio debidamente registrado. Inclusive, debe
interponer todos los recursos previstos por el ordenamiento
nacional y local. Su incumplimiento resulta inexcusable,
careciendo de todo asidero la invocación del caso
fortuito, pues nada de lo que ha sucedido puede considerarse como
imprevisible o inevitable -el escribano demandado alegó
que los inconvenientes que se presentaron, tales como la
necesidad de modificar dos veces el plano de subdivisión y
las deudas de impuesto inmobiliario existentes hicieron imposible
inscribir la escritura en
término-[29].

En otro caso, donde se debía juzgar la
responsabilidad de una clínica psiquiátrica en
razón del suicidio de un paciente, se analizó
pormenorizadamente la prueba del incumplimiento. Se
estableció en primer lugar que la naturaleza de la
obligación asumida por la clínica, es de medios y
no de resultado. Se sostuvo que el deudor de la
atención-custodia –psiquiatra-institución-,
asume una obligación de medios reforzada o agravada, en la
que la prueba de la falta de culpa -conducta diligente- resulta
bastante para la liberación del deudor, quien habrá
cumplido en la medida en que acredite fehacientemente la
previsión de los acontecimientos: adecuado deber de
vigilancia en lo que respecta al personal y a la infraestructura,
como una supervisión eficaz de los servicios de salud
mental. De esta manera estará en cabeza del prestador
médico la acreditación de su no culpa en la
producción del evento dañoso. Se argumentó
que es el diagnóstico adecuado lo que permite advertir,
cuándo el paciente vulnerable presenta un alto riesgo
suicida, factor que determina una serie de deberes concretos y
lleva a adoptar las medidas idóneas de cuidado, que
apuntan a la prevención y evitación del acto
previsible, "empleando la debida atención y conocimiento
de las cosas" (art. 904 del Código Civil). Estas conductas
han de evaluarse mediante su comparación con las de un
profesional diligente de la especialidad (art. 512), según
el mayor deber de obrar con prudencia que imponen los contratos
de confianza especial (arts. 902 y 909). Advertida la tendencia
suicida o autoagresiva, nacen dos obligaciones principales de
actividad: disponer los medios adecuados para preservar la vida
del paciente -obligación de custodia- y suministrarle, en
correspondencia, una terapia efectivamente idónea que
facilite su recuperación clínica -deber de
asistencia-. En el caso concreto, se resolvió que, aun
suponiendo que el paciente no haya exteriorizado síntomas
de depresión (lo que en el fallo se descartó), no
se puede discutir la enorme cantidad de constancias obrantes en
las historias clínicas, de las que surgen palmariamente no
sólo los reiterados estados depresivos sino los intentos
de suicidio, para más, valiéndose de cinturones y
corbatas. Por ello, es evidente que constituyó un acto de
suma imprudencia, permitir que el paciente tuviera en su poder
los dos elementos que le permitieron poner fin a su vida (un
cinto y una corbata). No se requiere ser psiquiatra para suponer
que un anciano, que está pasando por un estado depresivo
severo, que ha tratado de suicidarse en otras oportunidades
acudiendo al método de ahorcamiento, que ha sido internado
engañado, que se siente abandonado por su familia y que
tiene dificultades para conciliar el sueño, aproveche la
soledad, el silencio y la oscuridad de la noche, así como
la ausencia de un contralor directo, para dirigirse al
baño y consumar su
propósito[30]

En otro interesante fallo, dictado por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo de San Francisco, se efectuaron reflexiones muy
atinadas en torno a la carga de la prueba del incumplimiento
contractual. Se trataba de una acción redhibitoria y
resarcitoria, en la cual los actores reclamaron la
resolución del contrato de compraventa de un automotor, ya
que presentaba un vicio oculto que lo hacía impropio para
su destino, y la indemnización de los daños
sufridos a raíz de dicho vicio. Concretamente, el caso
presentaba las siguientes circunstancias fácticas: a los
100 días de haber recibido la unidad y con muy pocos
kilómetros recorridos, los accionantes iniciaron las
vacaciones de verano junto con sus dos hijos, y mientras se
conducían por la ruta 38, a velocidad moderada y en
circunstancias totalmente normales (pavimento seco, plena
visibilidad), sintieron que el automotor se "agachó", pues
la dirección del mismo no respondía a maniobras de
manejo; y en cuestión de segundos el auto sale de la
carpeta asfáltica y comienza a dar tumbos terminando en la
banquina derecha de la ruta. Luego se constató que el
brazo de precap delantero derecho, en tres cuartas partes
aproximadamente de la circunsferencia, presentaba óxido y
señales de haber estado roto y/o fisurado en fecha
anterior que la cuarta parte restante, ya que en ésta
última se advierte que el material se encuentra brilloso,
teniendo aspecto de haberse roto en fecha reciente. Invocando la
Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, sus reformas y el
Cód. Civ., reclaman la resolución del contrato de
compraventa, y que se condene a los demandados solidariamente a
devolver el dinero entregado como pago, como también a
pagar la indemnización por daño moral y material.
Mientras que el actor sostuvo que el brazo de precap delantero
derecho del automóvil referenciado se rompió por un
vicio redhibitorio u oculto, esto es, por fatiga del material o
defecto de fabricación; los demandados, luego de negar los
hechos afirmados por el actor, alegaron que todos los elementos
constitutivos de la suspensión y dirección del
vehículo, habrían resultado dañados a
consecuencia de un impacto fuerte en rueda delantera derecha, o
tropiezo con algún elemento durante su marcha, y que si
alguna rotura se produjo en parte alguna del automotor que pueda
haber conducido al actor y por el cual reclama, seguramente ha
obedecido a algún agente externo y ajeno al
vehículo. La Cámara afirmó que la actitud
asumida por las demandadas reviste trascendencia en orden a la
"carga de la prueba", pues si ellas se hubieran limitado a negar
que la causa del accidente obedece a la existencia de un vicio
oculto o de fabricación, tal como sostienen los actores,
la carga de la prueba de ese hecho hubiera recaído sobre
aquéllos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 377
CPC de la Nac. en función del art. 887 CPC. Luego, en el
caso de que los actores no cumplieran con esa carga,
perderían el pleito. Pero al invocar las co-demandadas,
que el daño en el brazo de precap delantero derecho del
vehículo se produjo por un factor exógeno (un
fuerte golpe, o por el arrastre de algún elemento y/o cosa
con el cual tropezó el rodado), introdujeron al pleito un
"hecho nuevo" (que pretende quitarle eficacia al hecho
constitutivo invocado por los actores); por lo cual ellas deben
soportar la carga de la prueba sobre ese hecho, a fin de quedar
liberadas de la demanda. Y como las co-demandadas no cumplieron
con esa carga probatoria, debe estarse a lo afirmado por los
actores, en el sentido de que la causa eficiente del siniestro
está configurada por la existencia de un defecto de
fabricación -oculto-, que terminó con la rotura
(por fatiga del material) del brazo de precap delantero derecho
del vehículo referenciado[31]

La extensión del resarcimiento en la
responsabilidad por incumplimiento obligacional:
Una de las
diferencias que marcamos entre la responsabilidad contractual y
la extracontractual es la extensión del resarcimiento. La
extensión del resarcimiento se encuentra emplazada en el
plano de la relación de causalidad, que permite no
sólo establecer la autoría, sino que también
brinda los parámetros objetivos para calibrar,
predeterminadamente, hasta dónde debe responder el
autor.

Así, la extensión del resarcimiento se
rige estrictamente por la relación de causalidad, y no por
la culpabilidad. Nuestro Código Civil ha seguido la
teoría de la causa adecuada, aceptando el criterio de la
previsibilidad en abstracto. Dicha concepción, se basa en
la aptitud inteligente de un hombre normal, considerado en
abstracto, para representar mentalmente un hecho futuro. Esta
previsibilidad objetiva resulta determinante para establecer la
existencia de un nexo causal entre el hecho (en nuestro caso el
incumplimiento) y su consecuencia (el
daño)[32].

Este sistema se diseña tomando en cuenta la
previsibilidad del resultado, establece un régimen
predeterminado de imputación de consecuencias,
distinguiendo entre consecuencias inmediatas, mediatas, y
casuales.

Las consecuencias inmediatas son aquellas consecuencias
de un hecho que acostumbra suceder, según el curso normal
y ordinario de las cosas (art. 901 primera parte
C.C.).

Las consecuencias mediatas son aquellas que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto (art. 901 segunda parte C.C.).

Las consecuencias casuales son aquellas consecuencias
mediatas que no pueden preverse (art. 901 tercera parte
C.C.).

En el ámbito del incumplimiento obligacional, el
módulo de reparación básico alcanza las
consecuencias inmediatas y necesarias y comprende todos los
supuestos de responsabilidad (subjetiva y objetiva). Así
lo dispone expresamente el art. 520 del Código Civil: "En
el resarcimiento de los daños e intereses sólo se
comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y
necesaria de la falta de cumplimiento de la
obligación"[33].

Cuando la norma hace referencia a las consecuencias
inmediatas y necesarias, no alude a dos categorías
distintas, sino a una única categoría con un doble
adjetivo. Se considera tales a las incluidas en el plexo de la
obligación conforme a la directiva de la buena fe del art.
1198 C.C., que resultan conocidas o conocibles por el deudor, y
que abarcan de tal manera todo lo que expresa o
tácitamente forma la trama obligacional del
convenio[34]

Se trata de las consecuencias que derivan del hecho del
incumplimiento en sí mismo, suceden según el orden
regular y son intrínsecas al contenido del contrato; esto
es, a las obligaciones nacidas de él por
declaración expresa o tácitamente según la
pauta de la buena fe-probidad, que son los contenidos conocidos o
conocibles por el otro contratante[35]

La extensión del resarcimiento en la
órbita obligacional se amplía en caso de
incumplimiento doloso[36]En ese caso, la
obligación de resarcir se extiende además al
daño que sea consecuencia mediata, según lo dispone
el art. 521 del Código Civil: "Si la inejecución de
la obligación fuese maliciosa los daños e intereses
comprenderán también las consecuencias
mediatas"

Las consecuencias casuales no son imputables en materia
de incumplimiento obligacional (arts. 520 y 521 C.C.). Cabe sin
embargo, mencionar una excepción al sistema del
Código: cuando por ley o por convenio de partes, el deudor
debe asumir el caso fortuito o fuerza mayor (v.gr. arts. 513 y
892 C.C.; art. 33 ley 23.184 reformada por ley 24.192, en materia
de responsabilidad del organizador de espectáculos
deportivos por los daños que se generan en los
estadios).

Los arts. 519 a 522, que conforman el Título 3 de
la Sección Primera (De las obligaciones en general) del
Libro Segundo (De los derechos personales en las relaciones
civiles) del Código Civil, se titula "De los daños
e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de
dinero".

Por ello, una doctrina muy difundida en nuestro
país entiende que el Código Civil ha previsto un
régimen especial de responsabilidad para el caso de las
obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, el cual
implicaría una excepción al régimen de los
arts. 519 a 522[37]

Según esta tesis, la responsabilidad civil y la
extensión del resarcimiento, en las obligaciones
dinerarias, estarían reguladas exclusivamente por el art.
622 del Código Civil, el cual en su primer párrafo
dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen
convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella.
Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que
las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere
fijado el interés legal, los jueces determinarían
el interés que debe abonar".

Así, según estas ideas, la responsabilidad
del deudor moroso en las deudas dinerarias se limitaría
sólo a los intereses –convencionales, legales o
judiciales-, por lo que estaría vedado al acreedor toda
pretensión de reclamo de daño suplementario. Sin
embargo, excepcionalmente, cabría la posibilidad de
reclamar un perjuicio mayor cuando medie convención de
partes que autorice una indemnización suplementaria,
cuando una normativa específica lo autorice, o cuando
exista dolo en la conducta del deudor.

Explica Pizarro que este régimen se
caracterizaría por dos aspectos de importancia: 1) no
exigencia de la prueba del daño sufrido por el acreedor,
el cual se presume iure et de iure; y 2)
dosificación legal del daño, que se
limitaría exclusivamente a los intereses moratorios y
–eventualmente- a los
sancionatorios[38]

Según otra postura, que compartimos plenamente,
cabría siempre la posibilidad de reclamar todo daño
que se invoque y pruebe derivado del incumplimiento dinerario,
por encima de los intereses, cualquiera sea el factor de
atribución. Nada impide al acreedor, en las obligaciones
dinerarias, reclamar la reparación plena del daño
derivadas del incumplimiento, por aplicación de los arts.
519 a 522 C.C. El art. 622 no excluye ni menos aun prohíbe
la posibilidad de una indemnización suplementaria, cuando
los intereses resulten insuficientes para reparar el daño
causado, lo cual requiere de alegación y prueba por parte
del acreedor[39]

Los intereses juegan como un piso indemnizatorio,
legalmente presumido, nunca como un techo rígido e
inflexible, salvo cuando hubieren sido convenidos para el caso de
mora o incumplimiento de una obligación dineraria. En tal
caso, actuarían como cláusula penal y, por
aplicación del principio de inmutabilidad relativa,
prefijarían la indemnización de daños y
perjuicios, por lo que sólo podría mediar
apartamiento de los mismos en caso de que dicha cláusula
penal fuese írrita (art. 656 y concs. C.C.). A
mérito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda
demandar daño moral (art. 522 C.C.) con motivo del
incumplimiento de una deuda
dineraria[40]

El daño resarcible en caso de incumplimiento
obligacional:
Ya dijimos más arriba que el daño
resarcible es el resultado o la consecuencia perjudicial de la
lesión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial
de la víctima. Consecuentemente, en el seno de nuestro
sistema, existen sólo el daño patrimonial y el
daño moral. El daño es el que repercute
disvaliosamente ya sea en el ámbito patrimonial o
extrapatrimonial,
menoscabándolo[41]

En el Código Civil, de filiación
clásica y receptor de las aguas francesas en materia de
reparación del daño, existen sólo estos dos
grandes anaqueles o categorías para encuadrar un
daño resarcible: el daño patrimonial y el
daño extrapatrimonial. Sostienen enfáticamente
Trigo Represas y Lopez Mesa que fuera de ello no existe nada,
sólo opiniones doctrinales carentes de toda fuerza
jurídica o sentencias
arbitrarias[42]

El daño patrimonial es aquel que sufre el
perjudicado en la esfera de su patrimonio, entendido como
conjunto de bienes y derechos de naturaleza
patrimonial[43]

Por su parte, el daño moral es la
"modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar
diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial"[44].

Cabe aclarar que si bien según esta
concepción no existen rubros resarcibles autónomos
fuera de la clasificación bipartita, tales pretendidos
rubros son formas de lesividad que pueden repercutir
perjudicialmente en el ámbito patrimonial o espiritual de
la persona. Es decir, no se desconoce la existencia, por ejemplo,
del daño estético, sino que se afirma que el mismo
no es indemnizable por sí mismo, sino que lo indemnizable
son sus repercusiones disvaliosas en el ámbito patrimonial
y/o moral de la víctima, que sin duda debe ser valorado a
los fines de la cuantificación.

Recordemos nuevamente que en las últimas Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el año 2007 en
Lomas de Zamora, la Comisión N° 2 pertenecientes a
Obligaciones, en la cual el tema era la cuantificación de
los daños personales, se concluyó que "Daño
es la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a
un interés jurídico patrimonial o extrapatrimonial.
Las lesiones a la estética, a la psique, al proyecto de
vida, etc., no constituyen categorías autónomas y
se reconducen necesariamente en las dos únicas
categorías que admite el derecho argentino, que son el
daño patrimonial y moral. Sin perjuicio de reconocerse que
el daño se subdivide en patrimonial y moral, a los efectos
de la cuantificación se tendrán en cuenta los
menoscabos incluidos en cada uno de los dos primeros rubros, a la
estética, a la psique, a la vida de relación,
etc".

Dentro del ámbito del daño patrimonial
pude distinguirse en nuestro sistema distintas subclasificaciones
de daño. En materia de incumplimiento obligacional, el
daño patrimonial puede subclasificarse en daño al
interés positivo y al interés negativo; daño
emergente, lucro cesante y la pérdida de una chance;
daño compensatorio y daño moratorio; daño
intrínseco y daño extrínseco.

Antes de pasar revista de cada clase de daños,
recordemos una vez más que, en materia contractual, el
daño resarcible –más allá de las
clasificaciones- es aquel que sea consecuencia inmediata y
necesaria del incumplimiento, y, en caso de dolo, también
aquel que sea consecuencia mediata.

A continuación, veremos las distintas clases de
daños que pueden integrar el módulo de
resarcibilidad en materia de incumplimiento
obligacional:

a) Daño emergente, lucro cesante y pérdida
de chance: El daño emergente y el lucro cesante son los
dos aspectos fundamentales del daño patrimonial
resarcible[45]Vicente Domingo da una precisa
definición del daño emergente, al decir que es el
que se refiere al costo de la reparación necesaria del
daño causado y a los gastos en los que se incurre con
ocasión del daño. Son los gastos ocasionados, o que
se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y
que el perjudicado tiene o tuvo que asumir. Son gastos
efectivamente producidos porque se trata de gastos realizados
efectivamente y conectados causalmente con el hecho
dañoso.[46].

El daño emergente comprende todos los menoscabos
efectivamente sufridos y los desembolsos realizados en
atención al hecho lesivo[47]comporta un
efectivo empobrecimiento del contenido económico del
sujeto[48]El patrimonio, después del suceso
pasa a tener menos que antes[49]

Consiste en la pérdida o disminución de
valores económicos ya existentes en el patrimonio, a
raíz del incumplimiento obligacional. Adviértase
que la prestación debida representa para el acreedor un
valor económico y que al producirse el incumplimiento
éste queda privado del mismo, generándose un
empobrecimiento patrimonial a raíz de dicha
pérdida[50]

El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve
efectivamente privado el acreedor damnificado a raíz del
incumplimiento. Ello implica una falta de ganancia o de un
acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido
razonablemente obtener de no haberse producido el
incumplimiento.

El lucro cesante está constituido por las
ganancias concretas que el acreedor damnificado se vio privado de
percibir. Quedan fuera de su ámbito las utilidades
eventuales que aquél podría haber ganado con
posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido. Este
rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem
hipotético o eventual, pues su naturaleza es un
daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su
existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa.
El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera
expectativa o probabilidad de beneficios económicos
futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio
damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular
tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que
acaece el eventus damni[51]

El lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades
o beneficios materiales que se habrían logrado de no
ocurrir el suceso nocivo dado por el incumplimiento obligacional.
Son ganancias dejadas de obtener como consecuencia directa e
inmediata del incumplimiento[52]

Tanto el daño emergente como el lucro cesante
pueden ser actuales o futuros. El momento para distinguir la
actualidad o futuridad, es el de la sentencia que juzga sobre
ellos.

El daño emergente y el lucro cesante encuentran
respaldo normativo en nuestro Código Civil. Así, en
primer lugar, el art. 1069 dispone que "el daño comprende
no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino
también la ganancia de que fue privado el damnificado por
el acto ilícito, y que en este código se designa
por las palabras pérdidas e intereses…". En segundo
lugar, y en materia de incumplimiento obligacional, el art. 519
establece que "se llaman daños e intereses al valor de la
pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya
dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la
inejecución de ésta a su debido tiempo".

El texto del art. 519 nos da la pauta -a nuestro
entender- que el codificador ha considerado al lucro cesante una
consecuencia inmediata, por lo tanto resarcible en el campo del
incumplimiento obligacional. De lo contrario no se
entendería por qué incluyó al lucro cesante
en la definición de los "daños e
intereses".

Ahora bien, no obstante la pauta del art. 519, si se
pretende la indemnización del lucro cesante debe
acreditarse que se trata de una consecuencia inmediata y
necesaria del incumplimiento.

No siempre el lucro cesante es una consecuencia
inmediata del incumplimiento. En un caso, donde se reclamó
el lucro cesante por el incumplimiento de la obligación de
restituir un libro dado en locación, se resolvió:
"El "lucro cesante" por la no devolución de un libro
alquilado debe limitarse a un período prudencial que se
estima en cuatro o en cinco meses pues ante el retardo el
acreedor pudo reponer el libro y si no lo hizo tal acontecimiento
resulta una consecuencia mediata no computable en el
ámbito de la responsabilidad
contractual"[53]. El pronunciamiento hizo lugar al
reclamo por lucro cesante, pero lo ciñó a un
"período prudencial" estimado en cuatro o cinco meses,
calificando de "desmesurada" la extensión que
pretendía darle la actora. Es decir, delimitó el
nexo causal por las secuelas de la inejecución atendiendo
al principio general en la materia según el cual el
daño es indemnizable sólo en la medida que responde
al hecho generador como consecuencia jurídicamente
atribuible al responsable[54]

Por su parte, la frustración de una chance es la
pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro,
integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la
esperanza existe.

El lucro cesante y la pérdida de chance son
conceptos que se ubican dentro del anaquel "daño
patrimonial", diferenciándose sólo por grados de
certidumbre del daño.

Sobre la diferencia entre ambos rubros ha dicho con
agudeza el jurista francés Philippe Le Tourneau que "el
lucro cesante no puede ser confundido con la pérdida de
chance: el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta
mientras que la pérdida de chance es una pérdida de
ganancia probable[55]

También se ha dicho que en el lucro cesante
está la convicción digamos más o menos
absoluta que determinada ganancia se produzca, mientras que en la
pérdida de chance hay un álea que disminuye las
posibilidades de obtenerla; diríase que en el lucro
cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las
probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por
descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se
habría alcanzado. Desde el prisma de lo cualitativo cabe
señalar que el lucro cesante invariablemente habrá
de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la
pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia
frustrada y además por frustración de una
posibilidad de evitar un perjuicio[56]

La pérdida de chance será resarcible en
nuestro caso si se demuestra el adecuado nexo causal con el
incumplimiento, esto es, si se acredita que se trata de una
consecuencia inmediata.

La ley no excluye a la pérdida de chance en el
módulo básico de reparación. Tampoco la
incluye expresamente, es decir, no declara que la pérdida
de chance no puede ser considerada consecuencia
inmediata.

Según algunos autores, nada impide que la
indemnización comprenda la pérdida de
chance[57]

En cambio, otros sostienen que la pérdida de
chance es una consecuencia mediata solamente resarcible en caso
de incumplimiento malicioso[58]

Pensamos que no se puede establecer en abstracto que la
pérdida de chance es una consecuencia mediata o inmediata,
sino que ello debe analizarse en cada caso concreto. Si se
acredita que es una consecuencia inmediata, será
indemnizable; si se acredita que es una consecuencia mediata,
sólo será indemnizable en caso de incumplimiento
doloso.

b) Daño compensatorio y daño moratorio:
Daño compensatorio es el que sufre el acreedor con motivo
de la inejecución total y definitiva de la
obligación[59]En tal caso, la
prestación originaria se "convierte" para unos, o se
"sustituye" para otros, en la obligación de pagar
daños e intereses al acreedor (arts. 505 inc. 3°, 519,
889, C.C.)[60].

Daño moratorio es el que se adeuda con motivo de
la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. A
diferencia de lo que sucede en materia de daños
compensatorios, la indemnización es acumulable a la
prestación principal, cuyo cumplimiento específico
todavía es posible y útil al acreedor (arts. 505
inc. 1° y 2°, 508, 509 y concs.
C.C.)[61].

c) Daño intrínseco y daño
extrínseco: Daño intrínseco es el que deriva
del incumplimiento de la obligación en relación con
la cosa que es objeto de la misma, esto es, el referido a la
prestación misma[62]El daño
intrínseco recae sobre el objeto mismo de la
obligación. El ejemplo clásico es, en la venta de
una vaca enferma, el valor de la
vaca[63]Daño extrínseco es aquel que
sufre el acreedor, a raíz del incumplimiento del deudor,
en otros bienes distintos del objeto de la obligación (en
el ejemplo de la vaca, se contagian y mueren otros animales: el
daño extrínseco se traduce en el valor de
éstos últimos)[64]. Por los
daños extrínsecos, procede un resarcimiento
adicional al valor de la prestación frustrada, equivalente
al daño emergente o al lucro cesante en que
aquéllos pueden existir[65]Para algunos la
distinción tiene importancia a los fines de la prueba de
los daños: los daños intrínsecos se
relacionan con la aestimatio rei; los daños
extrínsecos con el id quod interest. Esta
distinción surge clara, por ejemplo, en el art. 579 C.C.,
en la obligación de dar una cosa cierta para transferir
sobre ella derechos reales, si la cosa se pierde por culpa del
deudor, éste responde del equivalente, es decir, del
daño intrínseco, de la aestimatio rei, y
si así lo prueba, también de los daños y
perjuicios, es decir del daño extrínseco, del
id quod interest[66]

Esta clasificación, inspirada en Pothier,
tenía fuerte respaldo en el derogado art. 521 del
Código Civil para delimitar la extensión de la
responsabilidad del deudor en el incumplimiento obligacional. El
deudor respondía siempre por los daños
intrínsecos y sólo en caso de dolo por los
extrínsecos[67]El panorama, conforme hemos
visto, ha variado sensiblemente. El deudor responde por los
daños intrínsecos y extrínsecos que sean
consecuencia inmediata de su incumplimiento.

d) Daño al interés positivo y daño
al interés negativo: El interés positivo es el que
tiene un contratante en la ejecución del contrato,
interés que en el caso de su inejecución, debe ser
reparado[68]El daño al interés
positivo comprende el daño adicional que se resarce al
acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o
indirecta (art. 505 incs. 1, 2 y 3), o sea, aquello que el
acreedor tiene derecho a obtener como reparación en caso
de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo
pactado por el deudor (interés de
cumplimiento)[69]. En este caso, el objetivo de la
indemnización es colocar al acreedor en la misma
situación y con los mismos resultados económicos en
que estaría si no hubiera existido lesión
contractual, es decir, si el derecho de crédito hubiera
sido regular y perfectamente ejecutado[70]Debe
restablecerse el patrimonio del acreedor a las mismas condiciones
en que se encontraría si el contrato se hubiese
cumplido[71]El daño al interés
positivo, o de cumplimiento, comprende todos los rubros que
obtendría el acreedor si el contrato hubiese sido
cumplido: incluye el daño compensatorio y moratorio, el
daño emergente y el lucro cesante[72]Es que
el interés positivo engloba las perspectivas favorables
que el acreedor podría legítimamente esperar como
resultado del cumplimiento de la obligación; el acreedor
tenía una causa legítima de las ventajas esperadas
y al no cumplir el deudor debe responder por la
frustración de los beneficios con que contaba el acreedor
y que se fundaban en la virtualidad de su
título[73]El daño al interés
negativo o de confianza es aquel que se compone por todos los
daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado
en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se
extinguió[74]o sea, todos aquellos que se
encuentren en relación de causalidad adecuada con la
frustración del negocio[75]

La diferenciación entre el interés
positivo y el negativo fue vislumbrada por von Ihering, al
desarrollar el tema de la extensión de la
indemnización que corresponde fijar en los casos en que
una de las partes incurre en culpa en el período previo a
la formación del contrato, ocasionando un daño a la
otra mientras se contraía la relación contractual
(culpa in contrahendo)[76]. En el
pensamiento del jurista alemán, en caso de responsabilidad
precontractual, se debía indemnizar el daño al
interés negativo (negative vertrags interesse),
que comprendía sólo el daño emergente pero
no el lucro cesante, dado que en este último supuesto,
según él, no mediaría relación causal
adecuada entre la interrupción de las tratativas y el
perjuicio[77]

Esta clasificación se proyectó luego a
otros ámbitos como en los casos de nulidad,
resolución y rescisión del contrato, en donde tiene
una aplicación relevante.

El daño al interés negativo aparece
así no solo en los supuestos de responsabilidad
precontractual, esto es, cuando el contrato ni siquiera
llegó a perfeccionar debido a la culpa in
contrahendo
de alguna de las partes, sino que también
juega en los casos de nulidad del contrato, como también
cuando se opta por la resolución por
incumplimiento[78]

El pensamiento de Ihering explica que, frecuentemente,
sobre todo en materia de daños por resolución
contractual, tienda a repetirse, sin mayor profundidad, que el
daño al interés negativo apunta a reponer las cosas
al estado en que se hallaban antes de concretarse el negocio, o
sea mirando hacia el pasado y que en este rubro deben aparecer
incluidos los gastos efectuados por el perjudicado, por lo
general efectuados después de celebrado el contrato. Tal
criterio parece hoy demasiado estrecho. Creemos que nada impide
que, también en materia de daño al interés
negativo, proceda la indemnización por lucro cesante y
pérdida de chances de ganancia, sin cuya debida
reparación, el declamado principio de reponer al acreedor
al estado en que se hallaba, por ejemplo, antes de la
resolución contractual, es
ilusoria[79]

La indemnización del daño al
interés negativo comprende así el lucro cesante.
Así fue resuelto por un plenario de la Cámara
Nacional Civil, en el caso "Civit, Juan c/ Progress SA y otro",
donde se sentó la siguiente doctrina: "Al declararse la
resolución del contrato por el ejercicio del pacto
comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los
daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que
perduró la mora del contratante
incumplidor"[80].

Para un sector de la doctrina, en este caso, el lucro
cesante no es todo lo que habría obtenido el acreedor si
el contrato se hubiera cumplido (interés de cumplimiento),
sino las otras ganancias que hubiera obtenido y perdió
porque confió en la celebración del contrato
(interés de confianza). El contratante tiene ante
sí varias opciones para contratar y se decide por una de
ellas; luego no se celebra el contrato (responsabilidad
precontractual) o se celebra pero hay resolución: en ambos
casos tiene derecho a que se le paguen los gastos y las ganancias
perdidas (otros contratos que no celebró), pero no tiene
derecho al valor de la prestación. La diferencia es
sustantiva: a) el resarcimiento del daño a la confianza
basado en el daño emergente coloca a la víctima en
la misma situación en que estaría si no hubiera
celebrado el contrato; b) el resarcimiento del daño a la
confianza basado en el daño emergente y lucro cesante
coloca a la víctima en la misma situación que
estaría si hubiera celebrado el contrato y no hubiera
perdido la utilidad que podría haber dado al bien objeto
del vínculo en otros usos[81]

Según otra opinión que compartimos, con
criterio más amplio, conceptúa en este caso al
interés negativo o interés de confianza como aquel
que se compone por todos los daños sufridos por el
acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato
que se extinguió. En otras palabras: los daños, en
relación de causalidad adecuada, que ocasiona la
frustración del acto en sentido
amplio[82]

La inclusión del lucro cesante (en sentido
amplio) en la indemnización del daño al
interés negativo se justifica pues el art. 519 no hace
distinción alguna entre cumplimiento y resolución
contractual a los efectos resarcitorios, como tampoco lo hace el
art. 1204. Asimismo, es injusto compeler al acreedor a demandar
el cumplimiento a fin de obtener una reparación más
amplia. Finalmente, rige también en esta materia en toda
su plenitud el principio de la reparación
integral[83]

Cabe insistir que, para que proceda la
indemnización del lucro cesante, comprendida en el
daño al interés negativo, debe acreditarse que el
mismo es una consecuencia inmediata y necesaria del
incumplimiento.

e) Daño moral: Recordemos que el daño
moral es la "modificación disvaliosa del espíritu,
en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar
diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial"[84]. El Código Civil
originario reguló en forma expresa la reparación
del daño moral, aunque lo aceptaba solamente en el campo
de los delitos del derecho criminal (art. 1078 originario). Antes
de la reforma de la ley 17.711 la doctrina y la jurisprudencia se
dividían en dos grandes corrientes de pensamiento en torno
a la procedencia del daño moral en materia contractual:
una posición restrictiva limitaba el resarcimiento del
daño moral sólo a los delitos del derecho penal,
descartando su procedencia en caso de incumplimiento
obligacional[85]mientras que otra postura
prescindía de aquellas litaciones, afirmando que el
agravio moral era reparable en toda clase de ilícitos,
fuesen criminales o puramente civiles, se tratase de
responsabilidad extracontractual o
contractual[86]La discusión fue superada
por la reforma de la ley 17.711, que modificó el art. 522,
incluyendo en la órbita de la responsabilidad por
incumplimiento obligacional la reparación del daño
moral: "En los casos de indemnización por responsabilidad
contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de
acuerdo con la índole del hecho generador de la
responsabilidad y circunstancias del caso". La reforma ha ubicado
a nuestro sistema jurídico entre los más modernos
del planeta, a través de dos dispositivos que, aunque
perfectibles, regulan de manera satisfactoria la delicada
problemática del daño moral y su reparación.
En nuestro derecho, el daño moral es reparable cualquiera
sea su fuente generadora (contractual o extracontractual) o el
factor de atribución aplicable (subjetivo u
objetivo)[87].

La prueba del daño: Para el derecho, la
prueba del daño es capital: un daño no demostrado
carece de existencia[88]El daño, para la
responsabilidad, es aquel cuya existencia se ha probado
acabadamente, porque los daños hipotéticos,
eventuales, no son resarcibles. El victimario no puede ser
condenado, en definitiva, a reparar más daño que el
que comprobadamente produjo, de conformidad a lo establecido por
el art. 1067 del Cód. Civ.[89].

Cabe tener presente la prueba de la existencia del
daño, prueba cuya carga le corresponde al reclamante y en
consecuencia su incumplimiento le perjudica. Se ha dicho que "en
el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por
quien lo alega, ya que no es presumido (arts. 375 del Cód.
Proc. Civ. y Com.; 1068 del Cód.
Civ.)"[90]. Como se dijo más arriba, son
cuatro los presupuestos o elementos de la responsabilidad civil:
hecho antijurídico, daño, relación de
causalidad entre aquél y éste último, y un
factor atributivo de responsabilidad; en principio la
acreditación de la concurrencia de esos cuatro
presupuestos habrá de corresponder a quien pretenda el
resarcimiento de daños y perjuicios.

Sin embargo, lo más fundamental resulta ser, en
general, la acreditación de los dos primeros mencionados:
el hecho antijurídico (causa) y el daño (su
consecuencia). Desde un punto de vista metodológico el
daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya
que sin él no hay "acto ilícito punible" que genere
el deber de resarcir, como bien lo dispone el art. 1067 del
Código Civil, o sea que el problema de la responsabilidad
civil recién comienza a plantearse cuando se ha producido
un daño. Sólo en presencia de un perjuicio
tendrá pues el juez que indagar si ha sido causado
(relación de causalidad) ilícitamente o sea
infringiendo un deber jurídico (antijuridicidad), y
culpablemente (imputabilidad), o si concurre en su caso
algún otro factor objetivo de atribución de la
responsabilidad; en tanto que a la inversa si no hay daño
alguno habrá de resultar superflua desde un punto de vista
práctico toda indagación sobre la concurrencia o no
de los otros elementos de la responsabilidad civil, ya que
ésta, de todas maneras, nunca podría llegar a
existir[91]

Por lo dicho resulta lógico que, aún
estando reconocido o probado el hecho base de una demanda, ello
no exime de acreditar igualmente el perjuicio sufrido. Y
así, si se reclama una indemnización de los
daños por el incumplimiento contractual, no
bastaría la sola prueba del incumplimiento si no se
acredita el daño.

No basta para que la responsabilidad por incumplimiento
se haga efectiva la sola comprobación de ese
incumplimiento, pues también, quien pretenda ser
indemnizado como contratante inculpable, debe mostrar y en su
caso demostrar cuáles han sido los perjuicios ocasionados
en cualquiera de sus facetas: el damnum emergens, el
lucrum cesans, la chance perdida, el daño moral.
Que uno u otro de tales daños requiera mayor o menor
estrictez en su prueba, no libera al contratante que los invoca y
los pretende, de presentar al juez elementos por medio de los
cuales pueda resolver su existencia y
cuantía[92]

Con este enfoque no hay responsabilidad civil si no hay
daño causado y probado, es decir que no se puede imponer
una condena resarcitoria donde no hay daño que
reparar.

En principio, la prueba del daño patrimonial y de
su cuantía pesa sobre quien alega su existencia. Rige al
respecto amplitud de medios probatorios. La prueba del
daño comprende no sólo la de su existencia
cualitativa, sino también la de su cuantía. Sin
embargo, en la práctica, los tribunales suelen admitir
que, acreditada la existencia del perjuicio, aunque no se haya
demostrado el monto por prueba directa, corresponde su
determinación conforme al prudente criterio judicial. El
principio antes indicado reconoce excepciones: cuando la ley
presume la existencia de daño sin admitir prueba en
contrario (v. gr. en materia de intereses moratorios –art.
622 C.C.-, o de cláusula penal –art. 645
C.C.)[93].

Así, se ha resuelto, verbigracia, que la
imposibilidad de usar un inmueble a raíz de un
incumplimiento contractual no basta para viabilizar una
pretensión resarcitoria si no se ha demostrado asimismo
que tal privación ha ocasionado algún concreto
daño material[94]Señala con acierto
Trigo Represas que la solución puede ser diferente si el
actor aporta datos que permitan inferir la existencia del
perjuicio, como ser por ejemplo: que el inmueble se encontraba
afectado a un destino productivo –contrato de
locación impedido o frustrado-, o que constituía la
vivienda del actor, quien tuvo que alquilar otro inmueble o
debería hacerlo más adelante para trasladar su
residencia durante el período de refacciones,
etc[95]

La prueba del daño emergente suele ser más
sencilla, pues el acreedor damnificado deberá acreditar
los gastos en que ha incurrido en razón de la
celebración del contrato y su incumplimiento. El perjuicio
puede ser acreditado mediante todos los medios probatorios,
teniendo especial relevancia elementos tales como recibos de
pagos, facturas, presupuestos, etc.

La prueba del lucro cesante y de la pérdida de
chance es más dificultosa. En este caso, sólo puede
aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de
los beneficios esperados, pero igualmente siempre es menester una
prueba bastante sobre su existencia. En general, la prueba del
lucro cesante sólo es factible por vía presuncional
o indirecta. El actor debe aportar circunstancias objetivas que
permitan inferir que las ganancias se habrían
previsiblemente logrado de no ocurrir el
incumplimiento.

En un caso, al analizar la procedencia de la
pérdida de chance causada por el incumplimiento de la
locadora en un contrato de locación de un local comercial
en una terminal de minibuses, se resolvió que el rubro en
cuestión no se prueba suficientemente con los dichos de un
testigo, por cuanto los mismos no aparecen respaldados en prueba
documental contundente para acreditar sus asertos. No se ha
demostrado inequívocamente por estadísticas o
informes escritos de las empresas de minibuses el caudal de
personas que circulan por las boleterías de la terminal de
minibuses en la que aquel desenvuelve su negocio. Tampoco se ha
aportado prueba documental fehaciente del ingreso mensual
promedio que dijo tener el testigo, ni los aportes a su
situación impositiva ante la AFIP, lo que hubiera
proveído al proceso de exponentes necesarios para
fundamentar una condena de la cuantía
sentenciada[96]

En otro caso, donde se hizo lugar a la demanda de
daños en contra de un escribano en razón del
incumplimiento de la obligación inscribir en un tiempo
razonable la escritura; respecto de la pérdida de chances
reclamada por la frustración de la obtención de un
crédito, se dijo que "no se ha precisado en la demanda ni
existen en autos elementos probatorios que permita establecer un
daño material que haya afectado a la actora como
consecuencia de los hechos que motivan esta litis. … La
supuesta frustración del crédito para atender a
gastos de enfermedad no ha sido motivo de prueba alguna. …
Por lo tanto, carece de todo asidero la pretensión de
atribuir al demandado la responsabilidad por la hipotética
frustración de un supuesto crédito que no
había motivo alguno para solicitar, por lo que la
sentencia debe ser revocada en tanto admite el
rubro"[97].

Con un criterio mucho más amplio, en otro fallo
se resolvió: "En este caso el actor no ha aportado los
libros pertinentes a fin de acreditar las ganancias que
dejó de percibir en virtud del incumplimiento del
demandado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el
incumplimiento de la demandada ha provocado un perjuicio
resarcible pero que se encuadra en el concepto de "pérdida
de chance", pues se trata de una mera y razonable posibilidad de
perjuicio. … Tal pérdida en sí misma,
constituye un daño cierto que debe ser resarcido por quien
lo provocó; empero la indemnización no se asimila
al beneficio dejado de percibir, sino la suma que determine el
juez, de acuerdo a las probanzas que se aportaron a la causa y a
la regla de la sana crítica. … De modo tal, que
conforme con la regla iuria novit curia corresponde
conceptualizar el daño sufrido por la actora como
"pérdida de chance"[98].

Respecto de la prueba del daño moral, puede
encontrarse una marcada disparidad de criterios.

Cierto sector de la jurisprudencia, formula una
distinción según el daño moral provenga de
un acto ilícito (aquiliano) o del incumplimiento
contractual (obligacional). En el primer supuesto, acreditada la
acción lesiva contra un derecho de la personalidad, el
daño moral debería tenerse por acreditado in re
ipsa
, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado
como responsable. En la responsabilidad contractual, en cambio el
daño moral no se presumiría, exigiéndose una
prueba clara y categórica, cuya carga pesaría sobre
el accionante[99]

Así, esta postura pregona que en el ámbito
contractual, no cualquier daño moral origina la
responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
Por ello, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de
que verdaderamente hubo daño moral; en otras palabras, es
necesaria la acreditación de la existencia de una
lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad
anímica, que no puede confundirse con las inquietudes
propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios.
Es decir que cuando se peticiona la reparación de este
daño como derivado del incumplimiento de un contrato, es
preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral
del reclamante y en qué medida puede tratarse de un
interés resarcible[100]Conforme a lo
establecido por el art. 522 del Código Civil, en materia
de responsabilidad contractual, el daño moral no se
presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos que
determinaron su existencia toda vez que, el mero incumplimiento
no basta para admitir su
procedencia[101]

El art. 522 del Cód. Civil deja librado a
criterio del juez en caso de incumplimiento contractual, la
posibilidad de condenar a la reparación del agravio moral,
según la índole del hecho generador y las
circunstancias del caso. Es cierto -y de allí el
carácter restrictivo de su aplicación- que esa
facultad no puede ser ejercida en forma caprichosa o arbitraria,
sino que debe otorgarse la reparación, cuando por el
incumplimiento contractual aparece configurada una lesión
de cierta importancia a los sentimientos de la víctima, o
cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien
jurídico a los atributos de la personalidad del hombre
como tal, o cuando hay una lesión cierta a un
interés no patrimonial reconocido a la víctima por
el ordenamiento jurídico. En la especie, no es dudoso
concluir que el incumplimiento contractual en que incurrió
el demandado produjo un detrimento espiritual que resulta
evidente…por las expectativas que se vieron
frustradas[102]

Por nuestra parte pensamos con Pizarro y la
mayoría de la doctrina que la diferente génesis del
daño moral no debería tener incidencia en materia
de prueba. Tanto en el ámbito obligacional como aquiliano,
el carácter del daño moral es el mismo, si se lo
valora, como corresponde, atendiendo a las consecuencias
perjudiciales que genera la acción dañosa en la
espiritualidad del damnificado. No hay razón alguna que
justifique una dualidad de criterios
probatorios[103]

Buena parte de las discusiones operadas en torno a esta
cuestión parten de la base de un desencuentro
terminológico, superable a través de una adecuada
clarificación de conceptos. Por aplicación de las
reglas que rigen la carga de la prueba, el daño moral
debe, en principio ser probado por quien reclama su
reparación. Lo que ocurre es que en materia de daño
moral no es posible producir una prueba directa sobre el
perjuicio padecido. La índole espiritual y subjetiva del
perjuicio es insusceptible de esa forma de acreditación.
Por ello, a partir de la prueba del hecho lesivo, puede operar la
prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la
existencia del daño moral. La prueba indirecta del
daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones
hominis, su modo natural de realización. Debe
tenerse presente que los indicios y presunciones constituyen un
medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos
para demostrar, por vías indirectas, la existencia del
perjuicio, se está realizando una actividad
típicamente probatoria. De allí nuestra
convicción de que el daño moral siempre debe ser
probado por quien pretende el
resarcimiento[104]

Un sector de la jurisprudencia adhiere a estas ideas.
Así, se ha sostenido en un caso de responsabilidad por
ruina, en el marco de un incumplimiento de un contrato de
locación de obra, que "en nuestro sistema jurídico
no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño
moral según provenga de un hecho ilícito o un
incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera
trazar resulta caprichosa y arbitraria. … En el caso de
autos, no se requiere prueba específica del daño
moral pues ha de tenérselo por demostrado con el
sólo hecho de la acción antijurídica que ha
consistido en incumplir el contrato de locación de obra.
No cabe duda que tal incumplimiento genera un daño moral.
Es que se trata de la vivienda, lo que implica ver amenazada la
solidez de la misma, la falta de confianza que genera, la
angustia, bronca y desesperación. Todo ello configura un
menoscabo en el ánimo del actor que implica una
modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de la capacidad de entender, de querer o de
sentir, como consecuencia de la lesión a un interés
extrapatrimonial, que se traduce en modo de estar diferente de
aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de
ésta, y anímicamente
perjudicial"[105]. En la misma senda, se ha
sostenido que "habiendo sido acreditado que la compradora
incumplió su obligación de mantener indemne al
vendedor, al haber sido éste inhibido como consecuencia
del reclamo efectuado por el fisco provincial, y teniendo en
cuenta que resulta dificultoso que el daño moral sea
objeto de prueba directa, bastando para su procedencia la
acreditación del hecho lesivo (incumplimiento contractual)
y la legitimación activa del accionante, corresponde
admitir los agravios de este último y revocar la sentencia
apelada en cuanto rechazó su pretensión
indemnizatoria por el daño moral
padecido"[106].

Diferencia entre la presunción
judicial y la legal: La diferencia es muy apreciable. Las
presunciones judiciales no son impuestas por la ley y ellas
siempre pueden ser refutadas por las pruebas contrarias. Este es
el motivo por el cual se les denomina presunciones
simples.

Las Presunciones Simples: La presunción
simple o relativa, llamada también presunción
juris tantum, es aquella que admite la prueba en
contrario. Por ejemplo, el legislador presume la culpa de los
padres cuando el hijo ha causado un daño, o el derecho de
propiedad del poseedor, pero solamente hasta la prueba de lo
contrario. El adversario conserva, pues, la posibilidad de probar
que la consecuencia que la ley deducía del hecho conocido
no existe en el caso.

En principio toda presunción legal es una
presunción simple
. La diferencia que existe entre una
presunción legal simple y una presunción del hecho
del hombre. En la presunción legal simple, la ley impone
al juez que deduzca un hecho conocido la existencia de un hecho
desconocido; en la presunción del hecho del hombre, el
juez goza de plena libertad para realizar la deducción.
Pero en el primer caso, el juez conserva un poder de
apreciación: sigue siendo libre, en efecto, para estimar
que ha sido aportada la prueba en contrario.

La Posesión de estado. El legislador hace
representar el papel de presunción, y ese papel es
considerable a situaciones aparentes: presume que la persona que
tiene la apariencia de ser titular de ciertos derechos, es el
verdadero titular de los mismos.

Las Presunciones irrefragables. Las presunciones
llamadas irrefragables o absolutas, o juris et de jure, son las
presunciones legales contra las cuales no se admite prueba,
está prohibido probar la inexistencia de la consecuencia
que la ley deduce del hecho conocido. La presunción legal
se presenta entonces, a la vez, como una dispensa de la prueba
para quien se beneficia de ella, y como una interdicción
de la prueba en contra por parte de su adversario. Esta vez el
juez no tiene ningún poder. Las presunciones irrefragables
están enumeradas por la ley. Enumeración
limitativa. En efecto, el principio es que toda presunción
legal puede ser combatida por la prueba en contrario; para
destruir ese principio, se necesita, pues una disposición
expresa.

En una formula enigmática, los redactores del
Código Civil intentaron concretar los caracteres de la
presunción irrefragable: "No se admite ninguna prueba
contra la presunción de la ley cuando sobre el fundamento
de esta presunción, anula ciertos actos o deniega la
acción judicial, a menos que aquella haya reservado la
prueba en contrario, y salvo lo que se dirá acerca del
juramento y de la confesión judicial.

Ese testo legal concreta que las presunciones
irrefragables existen en dos series de
hipótesis.

1º. Cuando el legislador, en virtud de la
presunción anula ciertos actos. Ocurre así en
materia de donaciones a través de personas
interpuestas.

2º. Cuando el legislador "deniega la acción
judicial"; es decir, que concede al demandado una
excepción perentoria que le permite destruir la
acción. Sucede así según el art. 1.282 del
Código Civil, con la presunción de pago resultante
en la relación con el acreedor, de la entrega del
título de crédito al deudor. Sobre todo es
así de acuerdo con el art. 1.351 del código civil,
con la excepción de cosa juzgada.

Las presunciones irrefragables y la prueba en
contrario por la confesión y el juramento decisorio
.
La formula final del artículo 1.352 párrafo 29
muestra la voluntad de los redactores del Código Civil de
introducir una reserva importante en lo concerniente a la
confesión y al juramento decisorio. Estos dos
procedimientos excepcionales de prueba pueden, en principio, ser
utilizados para destruir una presunción aun irrefragable.
Existen pues, dos categorías de presunciones irrefragables
:

1º. Aquellas contra las cuales son impotentes los
procedimientos ordinarios de prueba, pero que se destruyen por el
juramento y la confesión; y

2º. Aquellas que son absolutamente irrefragables en
ese sentido de que no se admite en contra prueba
alguna.

Las Presunciones Mixtas: Algunas presunciones no
pueden ser colocadas sino difícilmente ya sea entre las
presunciones simples o ya sea entre las presunciones
irrefragables. El art. 312 del Código Civil hace que pese
sobre el marido una presunción en virtud de la cual es
reputado como padre de los hijos de su mujer.

La Autoridad de la Cosa Juzgada: Entre las
presunciones irrefragables contra las cuales no es posible prueba
alguna, la autoridad de la cosa juzgada presenta una importancia
excepcional. Gracias a ella, y pese al ingenio de los litigantes,
de los que RACINE ha dado tantos ejemplos probablemente vividos,
los pleitos tienen un fin. La organización judicial, el
principio de la doble instancia jurisdiccional y la
fiscalización ejercida por la Corte de casación
ofrecen garantías más serias a los litigantes; no
puede ser sometido de nuevo a los tribunales. Lo que ha sido
juzgado definitivamente no puede ser puesto de nuevo en tela de
juicio. Por eso la autoridad de la cosa juzgada es una
presunción irrefragable que no tolera ninguna prueba en
contrario, ni siquiera por la confesión y el juramento.
Esa solución está motivada por las necesidades de
una buena administración de justicia.

La Admisibilidad de las Presunciones: Las
presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, y
solamente son admisibles en el caso en que la ley permite la
prueba testimonial. (Código Civil, art. 1353), pero si el
acto es impugnado por dolo o fraude siempre son admisibles. En el
derecho civil hay bastante libertad con la prueba por
presunciones, pero no es absoluta. En los otros procesos su
admisión es total, especialmente en el proceso penal. No
hay límites, salvo que la relación entre el hecho
conocido y el desconocido debe ser muy intima o estrecha para no
caer en el error humano. Existen verdades axiomáticas "Una
cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo" o "ningún
cuerpo puede ocupar dos lugares al mismo tiempo" o "un hombre no
puede estar presente al mismo tiempo en dos lugares diferentes".
Estas verdades se imponen y desconocerlas es llegar a lo absurdo
del razonamiento.

Aspectos Valorativos De La Prueba: En la
concepción del jurista Eugenio Florián, la
valoración de la prueba es la averiguación judicial
de los hechos objetos de la imputación, es una
averiguación histórica, que tiene como metra la
comprobación de la verdad. Se inspira en el método
de la investigación histórica. No es una
investigación histórica que se agota en si misma,
sino que en ella actúan como factores apremiantes la
función practica del proceso, el encuadramiento del hecho
y el derecho, la absorción del primero en el segundo. En
los estrados judiciales es preciso resolver un problema
práctico y el silogismo o razonamiento inevitable debe
encontrar su conclusión, o sea, el juez tiene que absolver
o condenar. De ahí que necesariamente la
investigación esté circunscrita por su fin y sea
muy relativa. Está denominada por puntos de vista
relevantes para el derecho en el caso concreto. Además, la
investigación judicial es eminentemente sicológica,
por tratarse de juzgar un hecho humano, o sea, que no se trata de
una cuestión de pura lógica, pues, para la
formación de su convencimiento el juez de apelar a los
criterios de la sicología que pueden suministrar nuevos y
preciosos factores para la apreciación que ha de hacerse
de los elementos de la prueba. El objeto del convencimiento del
juez, deducidos de los resultados de la investigación o
del debate, debe ser la comprobación de los hechos o de
las condiciones esenciales para la existencia o la inexistencia
de la imputación. El contenido de la prueba debe ser tal,
que los hechos de que se trata aparezcan como que efectivamente
existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el
convencimiento de la realidad del hecho. de este modo en certeza
jurídica justificada y demostrada. La función del
Juez en la etapa de valoración probatoria, que constituye
una de las más importantes del proceso, dado que de esta
depende, en definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve
dentro de carriles lógicos y psicológicos y
también supone un continuo acto de voluntad para no
dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas
preconcebidas. En el proceso interior que domina la actividad de
evaluación, se requiere tomar decisiones cuyo control se
encuentra sometido, a la par que a las reglas antes enunciadas, a
la voluntad humana necesaria para modelar en forma
diáfana, completa y definitiva, una conclusión
sobre la cuestión examinada.

Conclusión

Al finalizar este trabajo bibliográfico,
resumimos que la norma jurídica regla la conducta humana,
y para la solución de controversias se hace indispensables
las pruebas del derecho, pues la administración de
justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este
requisito y la seguridad del tráfico jurídico en
general naufragaría en la más completa
incertidumbre. La evaluación que debe efectuar el
juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir,
mediante las leyes lógicas del pensamiento, una
conclusión que pueda señalarse como secuencia
razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida
y los hechos motivo de análisis en el momento final de la
deliberación. La función del Juez en la etapa de
valoración probatoria, que constituye una de las
más importantes del proceso, dado que de esta depende, en
definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de
carriles lógicos y psicológicos y también
supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por
las primeras impresiones o por ideas preconcebidas

Bibliografía

  • Introducción al Derecho, Jorge Blanco,
    Salvador, Págs. 371 al 403

  • Código Civil de la República
    Dominicana y Legislación Complementaria,
    séptima Edición actualizada, 1998 Acosta, Juan
    Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa"

Recinto Moca.

  • Derecho Civil, Tomo I, volumen IJosseradn,
    Loui,

  • Valoración de la Prueba, Procedimiento,
    Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición actualizada y
    ampliada Valera, Casimiro A.

  • Diccionario de Ciencias Jurídicas,
    Políticas y Sociales. Ossorio, Manuel

  • Diccionario y Términos Jurídicos, Read
    Molino, Ricardo V. Del Arco Torres, Miguel
    Ángel.

  • Folleto sobre Seminario "Valoración de la
    Prueba" Jurisdicción Penal, Escuela Nacional de la
    Judicatura, Rep. Dom.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"

[1] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, Tomo 2, p. 449.

[2] Ver BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría
general de la responsabilidad civil, 9ª ed.,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 85 y ss.

[3] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 2, cit.,
p. 469.

[4] Denominación que ha sido impulsada
por Pizarro, en muchas de sus obras. También se ha
propuesto sustituir la denominación de
“responsabilidad extracontractual” por
“responsabilidad por actos ilícitos”, como
también la de “responsabilidad contractual”
por “responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones”, ver LOPEZ OLACIREGUI, J., Notas sobre el
sistema de responsabilidad civil, Rev. Jurídica de Bs.
As., Fac. de Derecho y Cs. Sociales de Bs. As., enero-diciembre
1964, p. 73, n° 42.

[5] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 59
y ss., y 112

[6] CNCiv, Sala L, 13/12/96, “B., M.C.
c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL 1997-C-765.

[7] TRIGO REPRESAS, F. – LOPEZ MESA,
M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires,
2005, Tomo II, p. 2.

[8] Tribunal Supremo de España, Sala
1ª, 03/02/1989, ponente: Sr. Fernandez-Cid de Temes, La
Ley (España), T. 1989-2-795.

[9] Tribunal Supremo de España, Sala
1ª, 10/06/1991, ponente: Sr. González Poveda, La
Ley (España), T. 1992-3-231.

[10] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 2, cit.,
p. 473.

[11] PIZARRO, R., Responsabilidad civil por
riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo I,
p. 318. Ver también: PIZARRO, R. – VALLESPINOS,
C., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, Tomo 3, p. 166 y ss.

[12] En este sentido: ZAVALA DE
GONZÁLEZ, M., Resarcimiento de Daños.
Daños a las personas. Integridad sicofísica, t. 2
a, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 23; SANTOS BRIZ, J.,
Derecho de daños, Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1963, p. 106 y 120; ORGAZ, A., El daño
resarcible, Lerner, Córdoba, 1980, p. 19 y ss.; AGUIAR,
H., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley,
t. IV, TEA, Buenos Aires, 1951, n° 32; LEÓN, P., El
agravio moral, en “Boletín del Instituto de
Derecho Civil”, Córdoba, 1928, n° 9;
posición asumida también en las Segundas Jornadas
Sanjuaninas de Derecho Civil (1984) por los Dres. Mosset
Iturraspe, Chiapero de Bas, Pizarro, Zavala de González,
Junyent de Sandoval, Sandoval Luque y Stiglitz).

[13] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, cit., ps.
639/640.

[14] PIZARRO, R., Responsabilidad civil por
riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 87.

[15] Cfr. PIZARRO, R., Responsabilidad civil
por riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 11.

[16] KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. –
PARELLADA, C., Los factores subjetivos de atribución, en
MOSSET ITURRASPE, J. (Dir.), Responsabilidad civil, Hammurabi,
Buenos Aires, 1997, p. 141.

[17] Cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, M.,
Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999,
T. 4, p. 355.

[18] Cfr. PIZARRO, R., Responsabilidad civil
por riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 12 y 13.

[19] TRIGO REPRESAS, F. – LOPEZ MESA,
M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires,
2005, Tomo I, p. 643.

[20] Cfr. PIZARRO, R., Responsabilidad civil
por riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 13.

[21] KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. –
PARELLADA, C., Los factores subjetivos de atribución, en
MOSSET ITURRASPE, J. (Dir.), Responsabilidad civil, Hammurabi,
Buenos Aires, 1997, p. 141. Cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, M.,
Resarcimiento de daños, Tomo 4, cit., p. 142.

[22] Cfr. PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, cit., ps.
581 y 582.

[23] TRIGO REPRESAS, F. – LOPEZ MESA,
M., Tratado de la responsabilidad civil, Tomo I, cit., p.
745.

[24] Cfr. PIZARRO, R. – VALLESPINOS,
C., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 2,
cit., p. 478 y 479.

[25] DIEZ PICAZO, L., Fundamentos del derecho
civil patrimonial, Vol. II, Las relaciones obligatorias,
5ª ed., Civitas, Madrid, 1996, p. 568. En el mismo
sentido: MAYO, J. – PREVOT, J., Responsabilidad
contractual, cit., p. 297; LORENZETTI, R., Tratado de los
contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p.
595; MÉLICH-ORSINI, J., La resolución del
contrato por incumplimiento, Temis, Bogotá, 1982, p.
141; IBAÑEZ, C., Resolución por incumplimiento,
Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 171 y 172.

[26] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 2, cit.,
p. 485 y 486. Ver también: MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 295; TRIGO REPRESAS, F.
– LOPEZ MESA, M., Tratado de la responsabilidad civil,
Tomo II, cit., p. 73; WAYAR, E., Derecho civil. Obligaciones,
Depalma, Buenos Aires, 1990, Tomo I, p. 490.

[27] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 296.

[28] GONZALEZ, J. – TINTI, G. –
CALDERON, M. – RIBA, M., Teoría general de los
contratos, Abaco, Buenos Aires, 2004, p. 200.

[29] CNCiv, Sala G, 11/11/2010,
“Planich de Ocejo, Susana Sofía c/ Miguens,
Ernesto Grabriel s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof.
Escribanos”, inédito.

[30] CNCiv, Sala G, 25/11/2010,
“Roldán, Zoila Teresa y otros c/ Centro
Médico Neuropsiquiátrico S.A. y otros”,
inédito.

[31] Cám. Civ. Com. y Cont. de San
Francisco, "Olocco Daniel Egidio y Claudia Raquel Díaz,
por derecho propio y en nombre y representación de sus
hijos menores Sofía Raquel Olocco y Gonzalo Daniel
Olocco c/ Peugeot Citroen Argentina S.A.. y Jorge Antun S.A. –
Dda. daños y perjuicios", Sent. N° 164 del
13/10/2010, inédito

[32] Cfr. PIZARRO, R., Responsabilidad civil
por riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 319. Ver
también: GOLDEMBER, I., La relación de causalidad
en la responsabilidad civil, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires,
2000, p. 65 y ss.; BUSTAMANTE ALSINA, J., Extensión de
la reparación en la responsabilidad objetiva, LL
1979-C-790; TRIGO REPRESAS, F., Extensión del
resarcimiento en la responsabilidad objetiva, LL
1979-C-750.

[33] Según una postura minoritaria en
la doctrina, el art. 520 no constituiría una norma
general aplicable a todo incumplimiento no doloso, sino
residual; por lo que únicamente se aplicaría a
los casos de incumplimiento culposo de las obligaciones,
ámbito que sólo es concebible en las obligaciones
de medios, donde el factor de atribución es subjetivo.
Las obligaciones de resultado deberían quedar atrapadas
–según esta idea- por la normativa general del
Código, prevista en los arts. 901 y 905, según la
cual se responde por todas las consecuencias que sean
objetivamente previsibles, sean inmediatas o mediatas. En este
sentido: ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento de daños,
Tomo 4, cit., p. 273; AGOGLIA, M. – BORAGINA, J. –
MEZA, J., Responsabilidad por incumplimiento contractual,
Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 247.

[34] PIZARRO, R., Responsabilidad civil por
riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 329 y 330;
ALTERINI, A. – AMEAL, O. – LOPEZ CABANA, R.,
Derechos de obligaciones. Civiles y comerciales,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 271; AGOGLIA, M. –
BORAGINA, J. – MEZA, J., Responsabilidad por
incumplimiento contractual, cit., p. 240. Algunos autores
diferencian entre las consecuencias inmediatas y necesarias,
aunque discrepan en torno al concepto de consecuencia
necesaria. Un sector entiende que es un acontecimiento que de
manera fatal e inexorable debe producirse como consecuencia del
hecho (AGUIAR, H., Daño económico indemnizable,
Córdoba, 1946, p. 42). Otro estima que es aquella que no
ocurre de manera libre o espontánea, sino que resulta
determinada por el hecho del incumplimiento, que no es
indiferente a su producción (ORGAZ, A., Acerca de las
consecuencias necesarias en la responsabilidad contractual y
extracontracual, Revista Jurídica de Córdoba,
1948, N° 3. p. 465; ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento
de daños, Tomo 4, cit., p. 266). Algunos autores
asimilan el concepto al daño intrínseco
(COMPAGNUCCI DE CASO, R., Responsabilidad civil y
relación de causalidad, Astrea, Buenos Aires, 1980, p.
201; LLAMBIAS, J., Tratado de derecho civil. Obligaciones,
2ª ed., Perrot, Buenos Aires, t. I, 1971, p. 386; BREBBIA,
R., La relación de causalidad en el derecho civil,
Juris, Rosario, 1975, p. 102; CAZEAUX, P. – TRIGO
REPRESAS, F., Derecho de las obligaciones, 2ª ed.,
Platense, La Plata, 1975, t. I, p. 350). Otros asimilan la
consecuencia necesaria a consecuencia directa (LEON, P., El
problema de la limitación de los daños y
perjuicios resarcibles, en Revista Jurídica de
Córdoba, 1935, p. 42). También se ha asimilado el
concepto a algo que si bien no es exactamente fatal, presenta
el rasgo de ser más fuerte o enfático que aquello
que se produce con el devenir ordinario de las cosas (BOFFI
BOGGERO, L., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires,
1986, Tomo 2, p. 378).

[35] PIZARRO, R., Responsabilidad civil por
riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 330.

[36] Cabe recordar que el dolo en el
incumplimiento obligacional, consiste en no cumplir
deliberadamente, pudiendo cumplir; no siendo necesaria la
intención de causar daño al acreedor.

[37] La doctrina tradicional es que la
indemnización al acreedor ante el cumplimiento
tardío de obligaciones dinerarias no puede exceder los
intereses moratorios. En este sentido: MACHADO, J.,
Exposición y comentario del Código Civil
argentino, Lajouanne, Buenos Aires, 1868, t. II, comentario al
art. 622; SALVAT, R. – GALLI, E., Tratado de derecho
civil argentino. Obligaciones en general, Tea, Buenos Aires,
1952, t. I, p. 433; COLMO, A., De las obligaciones en general,
3ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 306; MAYO,
J. – PREVOT, J., Responsabilidad contractual, cit., p.
346. En una posición más flexible, se admite el
resarcimiento del daño mayor cuando el incumplimiento es
doloso, aplicando el art. 521: LLAMBIAS, J., Tratado de derecho
civil. Obligaciones, 3ª ed., Perrot, Buenos Aires, 1978,
T. II-A, p. 225; CAZEAUX, P. – TRIGO REPRESAS, F.,
Derecho de las obligaciones, 2ª ed., Platense, la Plata,
1979, t. I, p. 601; ALTERINI, A., Contratos civiles,
comerciales y de consumo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998,
p. 601; LORENZETTI, R., Tratado de los contratos. Parte
General, cit., p. 617; SCBA, 2311/93, “Gómez,
Javier V. c. Curatiloti, Sabino y otro /Ac. 49441”, JA
1995-I-292.

[38] PIZARRO, R., Responsabilidad civil por
riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 335.

[39] En este sentido: LAFAILLE, H., Derecho
Civil. Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1932,
t. I, p. 235; BUSSO, E., Código Civil anotado, Ediar,
Buenos Aires, 1946, t. IV, comentario al art. 622; BORDA, G.
Tratado de derecho civil. Obligaciones, 4ª ed. Perrot,
Buenos Aires, 1976, t. I, n° 468; PIZARRO, R. –
VALLESPINOS, C., Instituciones de derecho privado.
Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, 2ª
reimpresión, 2006, p. 413; PIZARRO, R., Responsabilidad
civil por riesgo creado y de empresa, Tomo I, cit., p. 336;
CSJN, 23/09/1976, “Vieytes de Fernández c/
Provincia de Buenos Aires”, LL 1976-D-341.

[40] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 1, cit.,
p. 213.

[41] En este sentido: ZAVALA DE
GONZÁLEZ, M., Resarcimiento de Daños.
Daños a las personas. Integridad sicofísica, t. 2
a, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 23; SANTOS BRIZ, J.,
Derecho de daños, Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1963, p. 106 y 120; ORGAZ, A., El daño
resarcible, Lerner, Córdoba, 1980, p. 19 y ss.; AGUIAR,
H., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley,
t. IV, TEA, Buenos Aires, 1951, n° 32; LEÓN, P., El
agravio moral, en “Boletín del Instituto de
Derecho Civil”, Córdoba, 1928, n° 9;
posición asumida también en las Segundas Jornadas
Sanjuaninas de Derecho Civil (1984) por los Dres. Mosset
Iturraspe, Chiapero de Bas, Pizarro, Zavala de González,
Junyent de Sandoval, Sandoval Luque y Stiglitz)

[42] LOPEZ MESA, M. – TRIGO REPRESAS,
F., Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación
del daño, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 50.

[43] VICENTE DOMINGO, E., El daño, en
Tratado de responsabilidad civil, dirigido por F. REGLERO
CAMPOS, Ed. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 217.

[44] PIZARRO, R., Daño Moral.
Prevención / Reparación / Punición, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 47.

[45] Ver BIANCA, M., Diritto civile, vol. 5,
La responsabilità, Giuffrè, Milano, ristampa
2004, p. 116; BRECCIA, U., Le obbligazioni, Giuffrè,
Milano, 1991, p. 636; CARBONNIER, J., Droit civil. Les
Obligations, t. 4, 14ª ed., Presses Universitaires de
France, Paris, 1990, p. 374; MONATERI, P., Trattato di diritto
civile, Le fonti della obbligzioni, 3: La responsabilità
civile, Utet, Torino, 1998, p. 279; VON THUR, A., Tratado de
las obligaciones, trad. Por W. Roces, Reus, Madrid, 1934, t. I,
p. 59; RIPERT, G. – BOULANGER, J., Tratado de derecho
civil, t. IV, La ley, Buenos Aires, 2002, p. 489; MAYO, J.
– PREVOT, J., Responsabilidad contractual, cit., p.
330.

[46] VICENTE DOMINGO, E., El daño, en
REGLERO CAMPOS, F. (Dir.), Tratado de responsabilidad civil,
Aranzadi, Navarra, 2002, p. 219/220.

[47] DIEZ-PICAZO y PONCE DE LEON, L., Derecho
de daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 322; DE CUPIS, A.,
Il danno. Teoria generale della responsabilità civile,
3ª ed., Gieffrè, Milano, 1979, vol. I, p. 294.

[48] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 2, cit., p.
660; MAYO, J. – PREVOT, J., Responsabilidad contractual,
cit., p. 330.

[49] CARBONNIER, Droit civil. Les
obligations, t. 4, cit., p. 374.

[50] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 2, cit., p.
660.

[51] ZANNONI, E., El daño en la
responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 48.

[52] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 330.

[53] Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y
Comercial Nro. 10 de Morón, 22/09/1982, “Tassano,
Oscar R. c. Bocconi, Adolfo”, LL 1984-A, 471, con nota
aprobatoria GOLDEMBERG, I., La medida de la reparación
en el incumplimiento contractual.

[54] GOLDEMBERG, I., La medida de la
reparación en el incumplimiento contractual, nota a
fallo, LL 1984-A, 471.

[55] LE TOURNEAU, P., Droit de la
responsabilité et des contrats, Dalloz, París,
2004, p. 361.

[56] Ver HERSALIS, M. – MAGRI, E.
– TALCO, G., La pérdida de la chance y sus notas
tipificantes, LL 2005-C-97.

[57] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
665.

[58] BUSTAMANTE ALSINA, J., La pérdida
de una chance es una consecuencia mediata, previsible y por lo
tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso,
LL 1993-D-207.

[59] CAZEAUX, P. – TRIGO REPRESAS, F.,
Derecho de las obligaciones, Platense, La Plata, 1969, t. I, p.
216; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría general de la
responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1997, p. 176; PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
660; MAYO, J. – PREVOT, J., Responsabilidad contractual,
cit., p. 339.

[60] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 339.

[61] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
661; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría general de la
responsabilidad civil, P. 176; MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 339.

[62] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 340.

[63] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
661.

[64] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
661.

[65] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 341; ZAVALA DE GONZALEZ,
M., Resarcimiento de daños, t. 4, cit., p. 209.

[66] MAYO, J. – PREVOT, J.,
Responsabilidad contractual, cit., p. 341; ZANNONI, E., El
daño en responsabilidad civil, cit., p. 92.

[67] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
661.

[68] Cfr. LOPEZ DE ZAVALIA, F., Teoría
de los contratos, t. 1, Zavalía, Buenos Aires, 1985, p.
179; IBAÑEZ, C., Resolución por incumplimiento,
1ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2006, p.
324.

[69] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
664.

[70] DIEZ PICAZO, L., Fundamentos del derecho
civil patrimonial, vol. II, cit., p. 683.

[71] GASTALDI, J., Pacto comisorio,
Hammurabi, Buenos Aires, 1985, p. 457.

[72] LORENZETTI, R., Tratado de los
contratos. Parte general, cit., p. 628; MAYO, J. –
PREVOT, J., Responsabilidad contractual, cit., p. 343.

[73] GASTALDI, J., ob. cit., p. 457.

[74] BUERES, A., Resarcimiento del lucro
cesante en el pacto comisorio, en ALTERINI, A. – LOPEZ
CABANA, R. (Dir.), La responsabilidad, obra colectiva en
homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1995, p. 253.

[75] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
665.

[76] IBAÑEZ, C., ob. cit., p. 324.

[77] Cfr. PIZARRO, R. – VALLESPINOS,
C., Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit.,
p. 665.

[78] Ver BUERES, A., Resarcimiento del lucro
cesante en el pacto comisorio, en ALTERINI, A. – LOPEZ
CABANA, R. (Dir.), cit., p. 251; VAZQUEZ FERREYRA, R., Prueba
del daño al interés negativo, en Revista de
Derecho de Daños n° 4, La prueba del daño –
I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 104.

[79] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
665.

[80] CNCiv, en pleno, 22/02/90, “Civit,
Juan c/ Progress SA y otro”, LL 1990-B-474.

[81] LORENZETTI, R., Tratado de los
contratos. Parte general, cit., p. 629 y 630; ZANNONI, E., El
daño en la responsabilidad civil, cit., p. 113.

[82] BUERES, A., Resarcimiento del lucro
cesante en el pacto comisorio, en ALTERINI, A. – LOPEZ
CABANA, R. (Dir.), cit., p. 253; VAZQUEZ FERREYRA, R., Prueba
del daño al interés negativo, cit., p. 105;
PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C., Instituciones de derecho
civil. Obligaciones, t. 2, cit., p. 665 y 666.

[83] Cfr. PIZARRO, R. – VALLESPINOS,
C., Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit.,
p. 666.

[84] PIZARRO, R., Daño Moral.
Prevención / Reparación / Punición, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 47.

[85] En este sentido: LLAMBIAS, J., Tratado
de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1973, t.
I, p. 354; LLAMBIAS, J., El precio del dolor, JA 1954-III-358;
ORGAZ, A., El daño resarcible, Lerner, Córdoba,
1980, p. 226.

[86] LAFAILLE, H., Derecho civil. Tratado de
las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, n° 235;
BUSSO, E., Código Civil anotado, Cía. Argentina
de Editores, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 417; BREBBIA, R.,
El daño moral, Orbir, Rosario, 1967, p. 206; SPOTA, A.,
La reparación del agravio moral, JA 75-264.

[87] Cfr. PIZARRO, R. – VALLESPINOS,
C., Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit.,
p. 684.

[88] SCJBA, 22-4-86, “Romero, Guillermo
c/ Leverato, Amadeo s/ Daño moral”, A. y S.
1986-I-453; D. J. B. A. 1986-131-34.

[89] Cám. Civ. y Com. de San Isidro,
sala 1ª, “Casali de Matviu c/ Bonfa s/ Daños
y perjuicios”, R. S. D. 642/98.

[90] Cám. Civ. y Com. de Azul, sala I,
26-05-89, "Gallegos c/ Llorente – Daños y Perjuicios",
Jurisprudencia citada en "Jurisprudencia sobre accidentes de
tránsito – La prueba del Daño – Daño Moral
– Daños en el transporte – Daños profesionales",
Revista de Derecho de Daños 1 a 8 en Disco Láser,
Rubinzal – Culzoni.

[91] Cfr. TRIGO REPRESAS, F. La prueba del
daño emergente y del lucro cesante, en Revista de
Derecho de Daños n° 4, La prueba del daño
– I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, p.
39.

[92] XANTHOS, De la responsabilidad
contractual por incumplimiento y de la prueba del daño,
LL 1997-F-166.

[93] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
670.

[94] CNCom, Sala A, 15/03/1990, “Laher
Mercantil SA c/ Industrias Llave SA y otra”, LL
1992-A-314; Cám. 1a Civ. y Com. De San Nicolás,
16/08/1994, “Melia, Antonio c. Gambini
Agustín”, D.J.B.A. 148-3147, citados por TRIGO
REPRESAS, F., La prueba del daño emergente y del lucro
cesante, en Revista de Derecho de Daños n° 4, La
prueba del daño – I, cit., p. 44.

[95] TRIGO REPRESAS, F., La prueba del
daño emergente y del lucro cesante, en Revista de
Derecho de Daños n° 4, La prueba del daño
– I, cit., p. 44.

[96] Cfr. Cám. 6ª Civ. y Com.
Cba., “Zabala Jorge Alberto c/ Lopez Silvia Leana”
(Sent. N° 169 del 14/12/2004), inédito.

[97] CNCiv, Sala G, 11/11/2010,
“Planich de Ocejo, Susana Sofía c/ Miguens,
Ernesto Grabriel s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof.
Escribanos”, inédito.

[98] CNCom., Sala E, 17/05/2010, “Lumas
S.A v. Edenor S.A.”, Lexis Nº 70062835.

[99] CNCom, Sala E, 28/08/85,
“Cammarata, Ricardo y otro c/ La Defensa Cia. Arg. de
Seguros”, JA 1986-I-847; CNCom, Sala A, 14/11/85,
“Trafilam S.A. c/ Galvasili, José”, JA
1986-II-642; CNCom, Sala B, 07/02/89, “Muraro, Heriberto
c/ Eudeba S.E.M.”; JA 1989-III-614.

[100] CNCiv, Sala G, 11/11/2010,
“Planich de Ocejo, Susana Sofía c/ Miguens,
Ernesto Grabriel s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof.
Escribanos”, inédito. En el caso, la actividad
negligente del escribano en llevar a buen término la
inscripción registral que estaba a su cargo y el
excesivo tiempo transcurrido desde que naciera su
obligación, condujeron al Tribunal a admitir este rubro,
mas no en la medida aceptada por la sentenciante de grado, sino
que se redujo el monto indemnizatorio a la suma de $
10.000.

[101] Conf. CNCiv, Sala G, 11/11/2010,
“Planich de Ocejo, Susana Sofía c/ Miguens,
Ernesto Grabriel s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof.
Escribanos”, inédito; CNCom., Sala D, 10/10/2006,
IMP 2007-5 (Marzo), 524; CNCivil, Sala A, 12/4/99, ED 184, 415;
id., Sala B, 25/03/2004, DJ 2004-2, 183; id. Sala H,
11/12/2000, ED 195, 553; id. Sala K, 15/9/98, DJ 1999-2, 697;
id. Sala D, 17/7/98, DJ 1999-3, 186; id. Sala E, 16/02/2005 LA
LEY 2005-B, 754 entre muchos otros.

[102] Conf. CNCivil, Sala C, 31/8/99, elDial
– AA21C.

[103] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
688; PIZARRO, R., Daño moral, cit., p. 559 y ss.

[104] PIZARRO, R. – VALLESPINOS, C.,
Instituciones de derecho civil. Obligaciones, t. 2, cit., p.
689; PIZARRO, R., Daño moral, cit., p. 562 y ss.

[105] Cám. 6ª Civil y Comercial
Cba., “Almandoz, María Eugenia c. Salusso, Eduardo
Raúl”, Sent. N° 69 del 23/05/2008,
inédito.

[106] C. Nac. Com., sala B, 16/10/2009,
“Fumaroni, Daniel Á. v. Intermar Bingos S.A y
otro”, Lexis Nº 1/70057331-1

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter